Me cuentan que en nuestro país existe un régimen electoral común para todo el Estado que así se contempla en nuestra Constitución y que se regula, fundamentalmente, a través de la llamada Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) aprobada en 1985 y modificada en 2011. No obstante, el verdadero origen legal de nuestro actual sistema electoral, no se encuentra en la Constitución, sino en el decreto-ley de normas electorales de 1977 que permitió la celebración de las primeras elecciones democráticas el 15 de junio de ese año. Su contenido se traspuso directamente a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General porque la Constitución no lo alteró. Imperó, pues, el principio de conservación en torno a una cuestión central sobre el funcionamiento del Estado democrático y sobre la que existía el más amplio consenso, no solamente entre los dos grandes partidos estatales de entonces, UCD y PSOE, sino también entre las dos fuerzas nacionalistas, también de entonces, CiU y PNV.
Acabamos el año 2018 con la cita electoral en Andalucía y 2019 lo afrontaremos con importantes comicios a casi todos los niveles; Desde luego, lo que es seguro es que se celebrarán elecciones para elegir a nuestros representantes municipales.
Como en cada cita electoral, el método de cálculo vigente en España estará en el centro de la polémica. Sabemos a quien votamos pero quizá no sepamos que en muchas ocasiones nuestro voto no tendrá el reflejo electoral esperado; Hoy les hablo de la Ley de Hondt y de la importancia de saber votar que, además de un derecho constitucional para todos los españoles mayores de 18 años, constituye un acto de enorme responsabilidad; Ya les adelanto que hay muchas fórmulas ideadas, pero la de D’Hondt es la más extendida entre los países europeos; Este método se emplea en Austria, Bélgica, Francia, Finlandia, Portugal y Suiza, entre otros.
Víctor D’Hondt fue un jurista belga del siglo XIX, autor del método que lleva su apellido y que establece un sistema de elección proporcional de nuestros representantes que consiste en dividir el número de votos válidos obtenidos por cada partido político que concurre a las elecciones en cada circunscripción electoral –se computan también los votos en blanco que no contienen papeleta dentro del sobre- entre el número de cargos que deben ser elegidos. En el caso de cada uno de los municipios españoles, el artículo 179 de Ley Orgánica Electoral General establece el número de concejales que conformarán cada Ayuntamiento en función del número de habitantes que tenga cada circunscripción electoral (se establece una escala compuesta por tramos con un número mínimo y máximo de habitantes) y que, en todo caso, deberá ser impar para evitar que cualquier votación pueda acabar en empate. En el Ayuntamiento de nuestra capital el número de cargos electos para conformar el consistorio es de veintiuno.
¿Cómo se efectúa la asignación de concejales a cada partido que concurre a las elecciones? Según el método indicado, dividiendo el número total de votos válidos que recibe cada partido entre el número de cargos elegibles. Los partidos que obtengan los cocientes más elevados serán los que obtengan concejal municipal hasta agotar, en el caso de Soria capital, los veintiuno; Eso sí, para poder aspirar a obtener representación municipal hay que lograr un mínimo del 3% del total de los votos válidos emitidosy en caso de empate en algún resultado el concejal se otorga a la formación que haya obtenido el mayor número de votos, aunque ya adelantamos que esa posibilidad es muy remota.
Decía la exposición de motivos del decreto-ley de 1977 que el método D’Hondt supone un poderoso corrector al excesivo fraccionamiento de la representación parlamentaria o, lo que es lo mismo, comporta una prima para los partidos grandes, un plus que algunos politólogos han cuantificado en el entorno del 8% al 10%. Para los críticos, el método D’Hondt produce efectos mayoritarios o de beneficio a los grandes y medianos partidos en perjuicio de los pequeños partidos. Sin embargo, las objeciones a la fórmula electoral D’Hondt se han centrado no en sus deficiencias matemáticas para alcanzar la ansiada proporcionalidad sino en la combinación de la misma con la existencia de circunscripciones electorales reducidas –que en España son, al menos, la mitad- porque se favorece a los partidos más votados en cada una de ellas. En las elecciones generales y conforme a esta tesis, en todas las circunscripciones que eligen menos de seis o siete diputados –en Soria y su provincia se eligen dos diputados- no habría una real proporcionalidad sino una mera línea tendencial hacia ella. Los dos grandes partidos se repartirían los escaños en disputa con prácticamente nulas posibilidades para los terceros o cuartos partidos. Ahora bien, en esta valoración no se tienen en cuenta variables como la tendencia a la concentración del voto (frente a la dispersión) o el recurso al voto útil (frente al voto ideológico) o la propia implantación de las formaciones grandes en todo el territorio. Los efectos del sistema electoral y, en concreto, el de la potenciación del bipartidismo no derivan, sin más, de la fórmula D’Hondt, sino de un conjunto de factores psicológicos condicionantes del comportamiento electoral y de otros que podemos calificar de estructurales, consecuencia de la propia organización de los partidos.
El Tribunal Constitucional ha sancionado la constitucionalidad de las impurezas de nuestro sistema electoral al señalar que no se pretende “establecer un sistema puro de proporcionalidad sino una orientación o criterio tendencial, porque siempre su puesta en marcha quedará modulada o corregida por múltiples factores del sistema”. En definitiva, la relativa desproporcionalidad es perfectamente legítima desde el punto de vista constitucional.
Me despido, como siempre, no sin antes expresarles que nuestra ley electoral es imperfecta, sí, pero no olvidemos que el voto es el juicio ciudadano, el aplauso y la reprimenda a nuestros gobernantes. No dejen de ejercer tan importante derecho y responsabilidad a pesar del Sr. D´Hondt.
ANA RIOBOO.-