Dichosos los aguerridos porque de ellos será el Reino de los Cielos.

Me cuentan que esto no va de Bienaventuranzas. Va de gente luchadora, pundonorosa y que confía en que con un buen abogado, mucha paciencia y algo de dinero, siempre se puede sacar brillo y punta a la Ley. El obligado tributario inició la vía de recurso y la Administración General del Estado remató la faena judicial.

Les pongo en antecedentes: matrimonio que acude al Notario para liquidar la sociedad legal de gananciales –sistema de organización patrimonial por excelencia en los matrimonios que se celebran en la mayor parte de los territorios de España- adjudicándose la vivienda conyugal en proindiviso y, a reglón seguido, y dado su carácter indivisible, decide que se adjudique el 100% de la misma a uno solo de los cónyuges que, por tanto, se queda con la totalidad de la vivienda compensando al otro con su correspondiente equivalente monetario. Operación bastante habitual entre cónyuges y extrapolable a cualquier situación en la que dos o más personas poseen en propiedad un bien inmueble, rústico o urbano, que es indivisible.

Si ustedes no han consultado con un abogado previamente, les contará el Notario que la adjudicación de la vivienda a uno de los dos integrantes de la pareja tributa por un impuesto estatal cuya gestión está cedida a las CCAA llamado Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas en su modalidad de ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS (AJD);  Con su escritura notarial, y tan contentos porque ya tienen su piso, se dirigirán al Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Soria y allí, previa cumplimentación del correspondiente modelo fiscal, le darán, con perdón, el hachazo. En nuestra CCAA el tipo impositivo general es –con algunas excepciones- del 1,5% que se aplicará sobre el valor real del inmueble –no sobre la muy extendida errónea creencia social del valor catastral-.

Hasta hace poco tiempo, el tipo impositivo se aplicaba sobre el 100% del valor del inmueble aunque siendo éste de dos uno sólo adquiriera el 50% del otro. HE AHÍ LA TRAMPA; Por ello, y llegados a este punto, procede reproducir la literalidad del artículo 30.1 de la Ley reguladora del Impuesto que les he comentado (RDLeg 1/1993 de 24 de septiembre) que dice que “en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”. 

Y llegó el Tribunal Supremo, con su Sala de lo Contencioso Administrativo, con su Sección 2ª, y dictó la Sentencia nº 1484/2018 de fecha 9 de octubre que ha dado una buena vuelta de tuerca a la interpretación del hecho civil del que el impuesto trae causa y a las Haciendas Públicas, enmendándoles la plana, y concluyendo que el tipo impositivo que nos ocupa únicamente se aplicará sobre el 50% del valor del inmueble repartido: “la cuestión deberá ser resuelta teniendo en cuenta la interpretación más acorde con la realidad civil subyacente a la operación y al principio de capacidad económica que se aflora en la operación: el presente supuesto tiene como rasgo identificativo el que, a partir del negocio jurídico documentado, acaba extinguido un condominio sobre un inmueble que se adjudica a un cónyuge por su carácter indivisible. La extinción del condominio, a diferencia de otros posibles supuestos, no es consecuencia de la división de la cosa común, sino de la pertenencia al otro cónyuge. La capacidad económica manifestada se limita exclusivamente a la parte alícuota del 50 % que uno transmite y el otro adquiere como sostiene el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, acertadamente. El negocio jurídico documentado no es muy diferente a una compraventa, hasta tal punto que en la hipótesis de que el adquirente del otro 50% transmitido hubiera sido un tercero no comunero, entonces habría que calificar el negocio como una compraventa, lo que tendría como consecuencia que la cosa valuable, es decir, el derecho a tomar como base imponible del IAJD, sería la parte alícuota adquirida de la cosa en propiedad, no la totalidad de dicha propiedad. Por ello, no parece asumible que la adquisición de una parte alícuota por uno de los dos comuneros deba ser gravada en mayor medida que si la hubiera adquirido un tercero; Tampoco parece lógico que el tratamiento fiscal a efectos del IAJD dependa de si con la adquisición se extingue o no el condominio. Y si bien el valor económico de una cosa no dividida siempre es superior al de la suma de los valores de sus posibles alícuotas, hay que presumir que ese superior valor se refleja en la contraprestación dineraria que el comunero adquirente, que consolida la propiedad de la vivienda, satisface al cónyuge transmitente. Resumiendo, si la esposa ya contaba con una mitad indivisa del inmueble y la disolución del condominio le proporciona la adjudicación de la otra mitad del proindiviso abstracto, resultará evidente que la operación debe reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que se le adjudica por el otro comunero, pues no puede recibir la propiedad que ya tenía, sin que valga la pretensión de la Administración recurrente de que la base imponible refleje la totalidad del inmueble, pues solo se ha transmitido la mitad del mismo”.

¿Han entendido? Nos ahorramos un buen dinero. La tributación sólo recaerá sobre la parte alícuota, indivisa, o como quieran llamarla, que adquieran, no sobre el 100% del valor de la cosa. Viajemos un poco más allá y pensemos que si la redacción del precepto que les he transcrito no ha cambiado, sólo se ha interpretado desde una visión civilista del asunto, suprema tarea de los Tribunales, les sugiero que si en los últimos cuatro años de su vida ha tenido que pasar por una situación así, no será descabellado que pidan cita a su abogado para que les asesore y, en su caso, efectúe la reclamación correspondiente para que la Hacienda Pública les devuelva su dinero, con intereses.

Ésta es una buena noticia, sin duda;  Me despido, como siempre, recordándoles que, ante cualquier operación, por sencilla que les parezca, acudan a su Abogado de cabecera porque, por poco dinero, podrán ahorrarse un buen puñado de euros. Bienaventurados.

Ana García Rioboó

RIOBOOABOGADOS