Dichosos los aguerridos porque de ellos será el Reino de los Cielos.
Me cuentan que esto
no va de Bienaventuranzas. Va de gente luchadora, pundonorosa y que confía en
que con un buen abogado, mucha paciencia y algo de dinero, siempre se puede
sacar brillo y punta a la Ley. El
obligado tributario inició la vía de recurso y la Administración General del
Estado remató la faena judicial.
Les pongo en
antecedentes: matrimonio que acude al Notario para liquidar la sociedad legal
de gananciales –sistema de organización patrimonial por excelencia en los
matrimonios que se celebran en la mayor parte de los territorios de España-
adjudicándose la vivienda conyugal en proindiviso y, a reglón seguido, y dado
su carácter indivisible, decide que se adjudique el 100% de la misma a uno solo
de los cónyuges que, por tanto, se queda con la totalidad de la vivienda
compensando al otro con su correspondiente equivalente monetario. Operación
bastante habitual entre cónyuges y extrapolable a cualquier situación en la que
dos o más personas poseen en propiedad un
bien inmueble, rústico o urbano, que es indivisible.
Si ustedes no han
consultado con un abogado previamente, les contará el Notario que la
adjudicación de la vivienda a uno de los dos integrantes de la pareja tributa por un impuesto estatal cuya
gestión está cedida a las CCAA llamado Impuesto
sobre transmisiones patrimoniales onerosas en su modalidad de ACTOS JURIDICOS
DOCUMENTADOS (AJD); Con su escritura
notarial, y tan contentos porque ya tienen su piso, se dirigirán al Servicio Territorial
de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Soria y allí, previa
cumplimentación del correspondiente modelo fiscal, le darán, con perdón, el hachazo. En nuestra CCAA el tipo
impositivo general es –con algunas excepciones- del 1,5% que se aplicará sobre
el valor real del inmueble –no sobre
la muy extendida errónea creencia social del valor catastral-.
Hasta hace poco tiempo, el tipo
impositivo se aplicaba sobre el 100% del valor del inmueble aunque siendo éste
de dos uno sólo adquiriera el 50% del otro. HE AHÍ LA TRAMPA; Por ello, y llegados a este punto, procede reproducir
la literalidad del artículo 30.1 de la Ley reguladora del Impuesto que les he
comentado (RDLeg 1/1993 de
24 de septiembre) que dice que “en las primeras copias de escrituras públicas
que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor
declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”.
Y llegó el Tribunal
Supremo, con su Sala de lo Contencioso Administrativo, con su Sección 2ª, y
dictó la Sentencia nº 1484/2018 de fecha
9 de octubre que ha dado una buena vuelta de tuerca a la interpretación del
hecho civil del que el impuesto trae causa y a las Haciendas Públicas, enmendándoles
la plana, y concluyendo que el tipo impositivo que nos ocupa únicamente se aplicará
sobre el 50% del valor del inmueble repartido: “la cuestión deberá ser resuelta teniendo en cuenta la interpretación
más acorde con la realidad civil
subyacente a la operación y al principio de capacidad económica que se aflora
en la operación: el presente supuesto tiene como rasgo identificativo
el que, a partir del negocio jurídico documentado, acaba extinguido un
condominio sobre un inmueble que se adjudica a un cónyuge por su carácter
indivisible. La extinción del condominio, a diferencia de otros posibles
supuestos, no es consecuencia de la división de la cosa común, sino de la pertenencia
al otro cónyuge. La capacidad económica manifestada se limita exclusivamente a
la parte alícuota del 50 % que uno transmite y el otro adquiere como sostiene
el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
acertadamente. El negocio jurídico documentado no es muy diferente a una
compraventa, hasta tal punto que en la hipótesis de que el adquirente del otro
50% transmitido hubiera sido un tercero no comunero, entonces habría que
calificar el negocio como una compraventa, lo que tendría como consecuencia que
la cosa valuable, es decir, el derecho a tomar como base imponible del IAJD,
sería la parte alícuota adquirida de la cosa en propiedad, no la totalidad de dicha propiedad. Por ello, no parece asumible
que la adquisición de una parte alícuota por uno de los dos comuneros deba ser
gravada en mayor medida que si la hubiera adquirido un tercero; Tampoco parece
lógico que el tratamiento fiscal a efectos del IAJD dependa de si con la
adquisición se extingue o no el condominio. Y si bien el valor económico de una
cosa no dividida siempre es superior al de la suma de los valores de sus
posibles alícuotas, hay que presumir que ese superior valor se refleja en la
contraprestación dineraria que el comunero adquirente, que consolida la
propiedad de la vivienda, satisface al cónyuge transmitente. Resumiendo, si la esposa ya contaba con una mitad
indivisa del inmueble y la disolución del condominio le proporciona la
adjudicación de la otra mitad del proindiviso abstracto, resultará evidente que
la operación debe reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que se
le adjudica por el otro comunero, pues no puede recibir la propiedad que ya
tenía, sin que valga la pretensión de la Administración recurrente de que la
base imponible refleje la totalidad del inmueble, pues solo se ha transmitido
la mitad del mismo”.
¿Han entendido? Nos ahorramos un buen dinero. La
tributación sólo recaerá sobre la parte alícuota, indivisa, o como quieran
llamarla, que adquieran, no sobre el 100% del valor de la cosa. Viajemos un
poco más allá y pensemos que si la redacción del precepto que les he transcrito
no ha cambiado, sólo se ha interpretado
desde una visión civilista del asunto, suprema tarea de los Tribunales, les
sugiero que si en los últimos cuatro años de su vida ha tenido que pasar por
una situación así, no será descabellado que pidan cita a su abogado para que les
asesore y, en su caso, efectúe la reclamación correspondiente para que la
Hacienda Pública les devuelva su dinero, con intereses.
Ésta es una buena
noticia, sin duda; Me despido, como
siempre, recordándoles que, ante cualquier operación, por sencilla que les
parezca, acudan a su Abogado de cabecera porque, por poco dinero, podrán
ahorrarse un buen puñado de euros. Bienaventurados.
Ana García Rioboó
RIOBOOABOGADOS