Solicite de forma expresa, en su demanda, que la pensión de alimentos se retrotraiga a la fecha de presentación de la misma

Un tema clásico en el ámbito del Derecho de Familia es cuestionar si la pensión de alimentos a los hijos, que se fija con ocasión bien de un procedimiento matrimonial bien de un cese de convivencia en una pareja de hecho (independientemente de que se encuentren o no inscritas en el Registro de Parejas de Hecho correspondiente), debe abonarse desde la presentación de la demanda, tal y como indica el artículo 148 del Código Civil o, por el contrario, sólo procede su abono desde la fecha en que se acuerde el establecimiento de dicha pensión en la resolución judicial que se dicte al efecto, ya sea, el Auto de aprobación de medidas provisionales o la Sentencia que ponga fin al procedimiento judicial.

La cuestión ha sido definitivamente zanjada por el TS en su Sentencia de fecha 14 de junio de 2011 que sienta como Doctrina que –citamos textualmente- «debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Bien entendido sea que la retroacción de los alimentos únicamente se aplica en los casos en que se establezca por primera vez por cuanto en aquellos procesos en los que ésta es objeto de modificación, porque se aumente, se reduzca o se imponga al otro progenitor por cambio en el sistema de guarda y custodia, será la nueva resolución judicial que la modifique, la que determine el momento efectivo a partir del cual la nueva pensión deba abonarse (Sentencia del TS de 3 de octubre de 2008).

La decisión resulta muy loable desde el punto de vista de la protección del menor y para disuadir del empleo de maniobras dilatorias –que las hay- por las partes en conflicto. Sin embargo, esta decisión, desde nuestro punto de vista, es generadora de muchas incertidumbres, sobre todo cuando se litiga en Juzgados de Familia ajenos al que le correspondería, por domicilio, a uno de los contendientes. A nuestro juicio están pendientes algunas cuestiones prácticas que vamos a tratar de exponer a continuación junto con su posible solución, a saber:

_ ¿Qué cantidad debe abonarse entre la fecha de presentación de la demanda (en la que por vez primera se reclaman alimentos) y la primera resolución judicial que establezca su cuantía atendido que las Tablas sobre pensiones de alimentos establecidas por el Consejo General del Poder Judicial en 2013 resultan meramente orientativas y no se aplican en todos los Juzgados? Quizá las tablas orientativas, aun no siendo perfectas, como todo lo que se confecciona partiendo de datos estadísticos y se generaliza, deberían dejar de serlo y aplicarse de forma preceptiva en tanto no se adopte la decisión final y el Juzgador a quo cuente con todos los elementos de prueba que le permitan fijar, según su criterio, el quantum de dicha pensión.

_ ¿Qué ocurre si la parte demandada no sólo se opone a la demanda sino que también demanda y solicita pensión de alimentos en aquellos casos en que se mantiene la convivencia y ambos progenitores son perceptores de ingresos derivados de su trabajo y se encargan del cuidado de los hijos en mayor o menor medida? Desde luego no tendría sentido obligar a quien finalmente no sea el progenitor custodio a abonar una pensión de alimentos si a pesar de la presentación de la demanda ha seguido cumpliendo con sus obligaciones alimenticias en la misma medida y/o forma que venía haciéndolo antes de producirse la ruptura.

_ ¿Qué valor judicial se otorga en estos procesos a los actos propios? No habría de otorgarse ninguno y las partes obrarían con mayor libertad y seguridad si las tablas orientativas se aplicaran con carácter imperativo por cuanto el quantum de la pensión final vendría únicamente determinado merced a los elementos de prueba debidamente valorados por el Juez.

_ ¿Cómo se garantiza la posibilidad de recuperar lo adelantado si resulta condenado a pagar alimentos quien no los anticipó? Sólo puede garantizarse el cobro de lo anticipado si la otra parte cuenta con recursos económicos, fuera de estos casos debería poderse asegurar el cobro adoptándose medidas de aseguramiento sobre el patrimonio común o privativo y de manera sumarísima.

_ ¿Cómo debe articularse, con seguridad para quien los presta, el pago de los alimentos para que no se produzca un enriquecimiento injusto o abuso de derecho cuando la convivencia entre los progenitores ha cesado de facto o, mantenida, uno de ellos es quien se ha hecho cargo de la manutención efectiva de la prole? Mediante su consignación judicial como si de una medida precautoria se tratara poniendo en conocimiento del Juzgado el emplazamiento como demandado y facilitando un número de cuenta sujeto a control judicial a modo de consignación judicial.

Finalmente, la Sentencia de marras se olvida de una importante cuestión que está provocando, una vez más, el dictado de resoluciones judiciales dispares generadoras, por tanto, de situaciones de evidente e injustificada desigualdad según el partido judicial en el que se litigue: si esta petición de alimentos debe solicitarse expresamente en la demanda o, por el contrario, el juzgador debe concederla exista o no petición expresa. Algunos Tribunales entienden que esta cuestión es de orden público, es decir, de carácter imperativo, por lo que la pensión alimenticia se concederá sí o sí desde la fecha de interposición de la demanda se solicite expresamente o no (p.e. la Audiencia Provincial de Madrid); por el contrario, otros Tribunales (p.e. la AP de Burgos) entienden que debe solicitarse expresamente y que, de no ser así, no se podrá pretender su pago en fase de ejecución de Sentencia por cuanto el título judicial -si no se pidió expresamente- ninguna previsión establece al respecto.

Al final nos toca ser prácticos, especialmente a los Letrados que es a quienes sus representados piden cuentas, por lo que, a la espera de que el Alto Tribunal se pronuncie al respecto y corrija sus inexplicables olvidos, recomendamos que acuda siempre y preventivamente a su abogado y que, en cualquier caso, solicite de forma expresa en su demanda que la pensión de alimentos se retrotraiga a la fecha de presentación de la misma.

Ana I. García Rioboó

RIOBOOABOGADOS