El tribunal SUPREMO FALLA QUE SOLO SERAN DEDUCIBLES LAS previstas en los estatutos
Una reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª, de 26 septiembre 2013, RJ 2013\6529) trata un tema muy interesante que no queremos dejar de comentar por su transcendencia práctica en muchas de las PYMES de nuestra España y, por ende, en muchas de las PYMES sorianas.
El fondo del asunto radica en determinar si las retribuciones de los administradores de las sociedades mercantiles son o no deducibles en el Impuesto de Sociedades. A priori, para cualquier lego en Derecho esto no ofrecería ninguna duda: la lógica nos dice que si desempeñan un trabajo -y está claro que alguno desempeñan- sus remuneraciones deberían ser deducibles en el impuesto de sociedades como un gasto más. Sin embargo, en Derecho, no todo es tan sencillo y si bien estamos acostumbrados a hablar de ingeniería jurídica y fiscal, del lado del contribuyente, para tratar de soslayar la aplicación de alguno de los innumerables impuestos que nos atenazan hoy en día, no es menos cierto que la Agencia Tributaria también realiza dichas maniobras para intentar sujetar a imposición cualquier partida económica.
Hoy queremos analizar una de esas maniobras de la mano de la sentencia referida anteriormente en la que, más allá de los detalles particulares, se presenta a una sociedad cuyo órgano de administración viene configurado por los estatutos sociales como gratuito, tal y como ocurre en la inmensa mayoría de las mercantiles en España, al transcribir los estatutos sociales las previsiones legales en la materia al momento de su constitución en Notaría. Esa sociedad tiene como alma máter de la misma a uno de sus tres administradores percibiendo por ello un sueldo a través de la correspondiente nómina, con la necesaria retención y con su posterior declaración en su IRPF personal, tal y como ocurre en la mayoría de las mercantiles de este país. Pues bien, en un momento dado y a través de una inspección fiscal la AEAT determina que dicho salario no es deducible en el impuesto de sociedades por cuanto, en esencia, su cargo de administrador era gratuito elevando un Acta con la correspondiente liquidación y sanción. La mercantil recurre y gana en el TEAR pero la AEAT lo eleva al Supremo en donde se impone con los siguientes argumentos:
1º) Que, a pesar de que, actualmente, el Impuesto de Sociedades no contiene una norma específica para la retribución de los administradores, a la hora de determinar la base imponible según el resultado contable más menos algunas correcciones, se fija en que no tienen la consideración de gasto deducible los «donativos o liberalidades» por lo que teniendo en cuenta, primero, la presunción legal de gratuidad del cargo de administrador de sociedades de responsabilidad limitada “a menos que los estatutos establezcan lo contrario” y, segundo, el hecho de que los estatutos sociales del caso concreto disponían que el «cargo de administrador será gratuito» concluye que la concesión de una retribución al administrador sólo puede tener el carácter de liberalidad y, por tanto, no puede ser considerada como gasto de personal y, en consecuencia, ser fiscalmente deducible y todo ello a pesar de no poner en duda la trascendencia y relevancia de las funciones que pueda llevar a cabo el administrador para la compañía.
2º) Que, en cuanto a la distinción entre funciones -como reitera la jurisprudencia civil establecida al efecto- sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón de la segunda y se trate de una actividad específica y diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos añadiendo que esto se hace más patente cuando el administrador posee una mayoría abrumadora que impediría apreciar la nota de «ajeneidad» en sus funciones.
3º) Que, por último y en lo tocante a la doble imposición –Renta y Sociedades- que implica esta decisión, nuestro Alto Tribunal indica que la tributación por IRPF queda al margen de que la cantidad percibida sea o no deducible en el Impuesto de Sociedades.
En consecuencia y atendido el peligro que corren muchas personas que administran sociedades y trabajan, a su vez, en las mismas, nosotros les aconsejaríamos que consultaran preventivamente con su abogado.
Mario González Casado
RIOBOOABOGADOS